| Administración Electoral |
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En todos los procesos electorales deben existir organismos independientes del poder político y de los contendientes, cuya finalidad es garantizar que el proceso se ajuste a la legalidad y que todos los participantes en el proceso gocen de los mismos derechos, garantizando así el principio de igualdad entre las diferentes candidaturas. Su independencia implica que no está supeditada a ninguna otra administración, aunque sí, lógicamente, sometida a control judicial. En España, esta administración independiente se encarga a las Juntas Electorales, que son organismos compuestos mayoritariamente por jueces y magistrados elegidos mediante sorteo para asegurar la máxima imparcialidad. Es una administración jerarquizada, en la que las Juntas superiores tienen asignadas potestades sobre las inferiores, como la de resolver reclamaciones y recursos. En las elecciones generales, estos organismos independientes son la Junta Electoral Central (JEC), las Juntas Electorales Provinciales (JEP) y las Juntas Electorales de Zona (JEZ), además de las Mesas Electorales, que funcionan sólo en la jornada de votación. Estos organismos arbitrales no disponen de medios propios, ni materiales ni humanos, sino que son otras Administraciones las encargadas de facilitárselos. Además, los miembros de las Juntas electorales son inamovibles y sólo pueden ser suspendidos en sus funciones por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Superior correspondiente. La Junta Electoral Central es competente para acordar la suspensión de sus propios miembros. Para tratar con la administración electoral a lo largo del proceso, los partidos y coaliciones deben designar sus delegados de candidaturas.
Juntas ElectoralesLas Juntas Electorales representan la administración electoral encargada de velar por la legalidad a lo largo de todo el proceso. Son además las encargadas de proclamar las candidaturas, distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, controlar la veracidad de los sondeos y encuestas que se publiquen en el periodo electoral y realizar el escrutinio general y proclamar los candidatos electos. Son organismos independientes compuestos mayoritariamente por jueces y magistrados, los cuales son elegidos mediante sorteo para asegurar su máxima imparcialidad. Sus decisiones se adoptan de forma colegiada. No disponen de medios propios, ni materiales ni personales, ya que se los facilitan otras Administraciones, y no son permanentes (salvo la Junta Electoral Central), con lo que se extinguen al término del proceso electoral. Para cumplir su labor, las juntas electorales tienen asignadas competencias Normativas --dictar instrucciones de obligado cumplimiento--, Ejecutivas --dirección y supervisión de la oficina del Censo Electoral--, Consultivas --informar los proyectos de disposiciones sobre el censo— y Judiciales --resuelven los recursos que se planteen--. Todas las Juntas Electorales se componen de una mayoría de vocales de extracción judicial, designados mediante sorteo, en quienes recaen los puestos de presidente y vicepresidente (si lo hubiera) de la correspondiente Junta Electoral, y el resto son designados a propuesta de los partidos políticos entre expertos en Derecho, Ciencias Políticas o Sociología.
Juntas Electorales de Zona (JEZ)La Junta Electoral de Zona es el organismo arbitral de menor ámbito de influencia. No es permanente y, conforme al calendario, se constituye al tercer día tras la convocatoria del proceso y se extingue con su final. El número y distribución de las Juntas Electorales de Zona coinciden con los partidos judiciales existentes en España en 1979, un total de 301. Sus medios se los facilitan el Gobierno y los ayuntamientos y, subsidiariamente, en las Audiencias Provinciales y órganos judiciales de ámbito territorial inferior. Las dietas y gratificaciones son pagadas por el Ejecutivo. Cada Junta Electoral de Zona está compuesta por cinco miembros:
El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.
Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas. Sus decisiones son adoptadas colegiadamente salvo que por razones de urgencia no pueda convocarse el pleno o bien se trate de asuntos en que existan resoluciones anteriores y concordantes, supuestos en los que el presidente puede dar una respuesta provisional que puede ser ratificada o modificada después por la Junta. Los acuerdos adoptados son recurribles ante el órgano arbitral superior.
Juntas Electorales Provinciales (JEP)La Junta Electoral Provincial se ocupa de velar por la legalidad del proceso en la provincia y, por tanto, es el organismo arbitral superior a las Juntas Electorales de Zona. Se constituyen para cada elección el tercer día tras la convocatoria y concluyen su mandato cien días después de la celebración de las elecciones. Carece de medios propios, sino que se los facilita el Gobierno y los Ayuntamientos y, subsidiariamente, las Audiencias Provinciales. Sus dietas y gratificaciones corren a cargo del Ejecutivo. Cada Junta Electoral Provincial está compuesta por cinco miembros:
Los presidentes de las Juntas Provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de la administración electoral desde la convocatoria de un proceso hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos y de los recursos planteados. El secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios, el más antiguo. A él le corresponde custodiar la documentación del organismo arbitral. Los delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral participan en las reuniones con voz pero sin voto. Las Juntas Provinciales pueden cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las de Zona en cualquier materia electoral, resolver las consultas que le eleven éstas y revocar sus decisiones y unificar los criterios interpretativos de las JEZ. Sus decisiones son adoptadas colegiadamente salvo que por razones de urgencia no pueda convocarse el pleno o bien se trate de asuntos en que existan resoluciones anteriores y concordantes, supuestos en los que el presidente puede dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta. Los acuerdos adoptados son recurribles ante el órgano arbitral superior.
Junta Electoral Central (JEC)Es el organismo arbitral de nivel superior y el único permanente. Su sede está en el Congreso de los Diputados, ya que son las Cortes Generales las que le facilitan los medios que precisa, incluyendo las dietas y gratificaciones a su personal. Está compuesta por trece miembros, más el secretario general del Congreso, que actúa como secretario de la JEC, y el director de la Oficina del Censo Electoral, ambos con voz pero sin voto:
Desde la convocatoria de las elecciones, el presidente de la Junta estará exclusivamente dedicado a las funciones propias del organismo hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos y recursos que se presenten.
Mesas y Secciones electoralesLas circunscripciones están divididas en Secciones electorales, cada una de las cuales incluye un mínimo de 500 electores y un máximo de 2.000. En cada sección hay una Mesa Electoral, si bien cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, puede disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. En el primer caso la distribución se hace por orden alfabético y en el segundo en función de la proximidad al domicilio y la ubicación del colegio electoral, asegurándose siempre que no haya menos de 200 electorales por mesa. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, oídos los Ayuntamientos, se encargan de fijar el número y los límites de las Secciones Electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas. La relación de Secciones y Mesas se publica en el "Boletín Oficial" de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria y se expone al público en los respectivos Ayuntamientos. Como parte de la Administración Electoral, a las Mesas corresponde la presidencia del acto de votación, el control del propio desarrollo de la votación y la realización del recuento o escrutinio. Esa trascendental misión se atribuye a tres ciudadanos (un presidente y dos vocales) designados por sorteo entre los días 25 y 29 posteriores a la convocatoria. Sólo están excluidos los candidatos en liza y nada impide que un ciudadano sea elegido para dos procesos consecutivos. En concreto, la designación de los miembros de las mesas se hace por sorteo público entre la totalidad de personas censadas en cada Sección, que sean menores de 65 años y que sepan leer y escribir. El presidente debe tener título de Bachiller o el segundo grado de Formación Profesional, o subsidiariamente, el de Graduado Escolar. En el mismo acto se nombran dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa. Los ayuntamientos en pleno se encargan de este proceso. Los elegidos reciben un manual redactado por el Gobierno y una compensación económica. Los cargos son obligatorios so pena de incurrir en delito electoral. Los designados tienen siete días de plazo para presentar alegaciones ante la Junta Electoral de Zona (JEZ), que debe resolver en cinco días, sin posibilidad de recurso. Si concurren circunstancias excepcionales se comunica la sustitución al primer suplente. Los locales donde se sitúan las mesas electorales son preferentemente públicos y generalmente centros docentes o culturales. Los ayuntamientos han de garantizar la adecuada señalización de las Secciones y Mesas, ya que se aconseja instalarlas en habitaciones separadas dentro del mismo edificio. En cada mesa debe colocarse una urna. En la habitación habrá además cabinas de votación.
Delegados de candidaturas La legislación electoral contempla que las formaciones políticas designen a delegados para representarlas ante la Administración Electoral. Podemos clasificar estos delegados en dos tipos: 1. Aquellos que, por imperativo legal, es obligatorio designarlos: representantes y administradores, tanto generales como de candidaturas. 2. Aquellos que son de designación voluntaria: apoderados e interventores, que ejercen sus competencias en las actividades de votación y escrutinio electoral.
Representantes generales y de candidatura Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones deben designar a quienes les pueden representar ante la Administración Electoral, distinguiendo entre representantes generales, que son los de la formación política, y representantes de las candidaturas, que son los de los candidatos que concurren en las elecciones generales. Con esto se pretende asegurar que no se produce indefensión de los actores que concurren a las elecciones, poniendo a disposición de la Administración Electoral unos delegados debidamente acreditados a los que poder dirigirse para solventar cualquier problema que se plantee. Hay que tener en cuenta que todo el proceso electoral se realiza en 54 días e incluye más de 20 hitos que deben cumplir los candidatos y que los plazos legales para la presentación de recursos y su resolución, son especialmente cortos y perentorios, por lo que es preciso disponer de personas de contacto a las que trasladarles la documentación necesaria.
En el plazo de dos días, la JEC comunica a las diferentes Juntas Electorales Provinciales el nombre de los representantes correspondientes a su circunscripción. Los designados deben personarse ante las Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación antes de la presentación de las candidaturas. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.
Administradores Toda candidatura, incluida la promovida por agrupaciones de electores, debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Además, los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener un administrador general, quien responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas. En principio, puede ser nombrado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Se excluye a los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los términos previstos en la legislación penal. Los candidatos tampoco pueden ser administradores generales. Los representantes generales y de candidatura pueden acumular la condición de administrador general.
Los administradores generales y de candidatura deben comunicar, en el plazo de 24 horas desde su apertura, a la Junta Electoral Central y a las Juntas Provinciales las cuentas abiertas para la recaudación de fondos. Dichas cuentas pueden abrirse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. Eso sí, en el supuesto de coincidencia de elecciones, cada proceso electoral debe tener su propia cuenta separada. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron. No se permiten aportaciones anónimas: todas las personas físicas o jurídicas que aporten fondos a las cuentas electorales deben hacer constar su nombre, domicilio y DNI. Cuando los fondos se aporten en nombre de un partido político hay que hacer constar cuál es la procedencia de los mismos. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos. RESPONSABILIDAD Y DELITO ELECTORAL Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados. Pueden incurrir en delito electoral a) Si falsean las cuentas, reflejando aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. Serán castigados con la pena de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. b) Si se apropian o distraen fondos para fines distintos. Serán sancionados con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas c) Si además concurre ánimo de lucro personal, la pena será de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
Apoderados e interventores Para el seguimiento de las operaciones de voto y escrutinio, los representantes de las candidaturas pueden designar a apoderados e interventores, cuya labor se desarrolla en la jornada de votación. Actúan como representantes de las formaciones políticas en las diferentes Mesas electorales y, en el caso de los apoderados, también ante la Junta Electoral que realiza el escrutinio general. Apoderados e interventores pueden ostentar emblemas o adhesivos con el nombre y siglas del partido o coalición y la palabra interventor o apoderado, con el único fin de poder ser identificados y no para realizar actividades de campaña electoral.
Apoderados Los apoderados pueden intervenir en cualquier Mesa de la circunscripción, exhibiendo a los Miembros de la Mesa su credencial junto con el DNI. No obstante, tienen que votar en la Mesa electoral en cuyo Censo Electoral figuren. Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas así como a recibir las certificaciones correspondientes, siempre que no hayan sido entregadas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura. Representan a la candidatura en los actos y operaciones electorales y, en ausencia de sus interventores, pueden asistir a la Mesa electoral y participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto. También pueden firmar el acta de constitución de la Junta Electoral correspondiente para el escrutinio genera y el acta de la sesión, con todas las incidencias acaecidas, y del escrutinio general. Igualmente, tienen facultad para presentar reclamaciones y protestas sobre el escrutinio general, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de la sesión. Para ser nombrado apoderado es necesario ser mayor de edad y hallarse en pleno uso de los derechos civiles y políticos. Los candidatos que concurren a las elecciones pueden actuar como apoderados de su formación. Su designación, que hay que formalizar ante notario o ante el secretario de la Junta Electoral Provincial (JEP) o de Zona (JEZ), quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficial. La designación puede hacerse en cualquier momento anterior a la jornada de votación, sin que se establezca una fecha límite. Tampoco existe un número máximo de apoderados a designar por cada candidatura. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que participen como apoderados tienen derecho a un permiso retribuido el día de la votación.
Interventores Los interventores sólo pueden actuar en la Mesa ante la que han sido acreditados, en cuyas deliberaciones pueden participar, con voz pero sin voto. Están facultados para acceder a los locales electorales y tienen inmunidad (no pueden ser detenidos durante las horas de elección en que ejerzan sus funciones, salvo en caso de flagrante delito). Además, tienen derecho a examinar las papeletas disponibles y facilitar las de su candidatura, si faltaran durante la jornada electoral, a comprobar la identidad del elector y su inscripción en el censo electoral y reclamar si tiene alguna duda sobre él, y a formular reclamaciones o protestas que deberá resolver la Mesa. Pueden obtener una copia del acta de escrutinio de la Mesa, firmar los sobres de documentación electoral que deben enviarse a la Junta Electoral correspondiente para el escrutinio general y acompañar al Presidente y a los Vocales a la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en cuya demarcación esté situada la Mesa, para entregar la documentación electoral. Los interventores deben personarse ante la Mesa entre las 8 y las 8’30 horas de la mañana de la jornada electoral, para proceder a su acreditación. Votan en la Mesa ante la que han sido acreditados y al término de la jornada electoral, una vez que el presidente de la Mesa haya anunciado en voz alta que ha concluido la votación y después de que se hayan introducido en las urnas los votos remitidos por correo. Cuando el interventor no esté inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, ejercerá su derecho de sufragio mediante el voto por correspondencia. Para ser nombrado interventor, además de ser mayor de edad y hallarse en pleno uso de los derechos civiles y políticos, deben estar inscritos en el censo electoral. La modificación de la LOREG de 2003, motivada por el clima de amenazas alentado por el entorno de ETA, suprimió la obligación para los interventores de estar censados en la misma circunscripción para la que eran designados. El plazo para su designación es hasta tres días antes de la elección, y el representante de la candidatura puede nombrar dos interventores por cada Mesa Electoral mediante la expedición de credenciales talonarias firmadas por él. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que participen como interventores tienen derecho a un permiso retribuido el día de la votación, si es laborable, y a una reducción de la jornada laboral de cinco horas el día inmediatamente posterior.
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