Las candidaturas, relación ordenada de personas elegibles que optan a unos comicios generales, sólo pueden ser presentadas por los partidos o federación de partidos legalmente inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior; por las coaliciones de partidos, que son una unión temporal para un proceso electoral concreto; y por las agrupaciones de electores, es decir, un grupo de ciudadanos que se unen y apoyan con su firma la presentación de una determinada candidatura en unas elecciones concretas y en una circunscripción determinada.
Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección.
Conforme a la legislación, las candidaturas primero se presentan y se publican, después hay un plazo para subsanación de errores y finalmente se proclaman. Si persisten los desacuerdos, se abre un nuevo plazo, ya en los tribunales, para impugnar candidaturas proclamadas.
Los promotores de candidaturas
Tres son los sujetos electorales legitimados para presentar candidaturas, cada uno de los cuales debe seguir unas reglas comunes y unas específicas en función de su condición:
+ Los requisitos para los partidos y federaciones, al estar ya inscritos en el Registro de Partidos, son menores que para el resto de sujetos autorizados a presentar candidaturas, pero sí están obligados a utilizar en su candidatura la denominación inscrita en el Registro. Además, la cancelación de la inscripción registral de un partido, en virtud de una resolución judicial, antes del día de las elecciones, impide que éste concurra a las mismas.
+ Los partidos y federaciones pueden acordar constituirse en coalición para un proceso determinado, sin que en ese pacto puedan integrarse agrupaciones de electores o personas físicas a título particular. Las coaliciones deben empezar por comunicar su acuerdo a la Junta Electoral competente en los diez días siguientes a la convocatoria, haciendo constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.
Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en la misma circunscripción en la que concurra la federación o coalición de la que formen parte. Por ejemplo, el PCE, mientras forme parte de Izquierda Unida, no podrá presentar listas allá donde concurra IU para la misma elección.
Ahora bien, si una coalición no presenta candidaturas en un distrito, los partidos integrantes de la misma pueden presentarse en esa circunscripción, salvo que en el escrito de constitución de la coalición se hubiera hecho constar otra cosa o la misma se hubiese constituido para participar en todos los distritos del país.
En cuanto a su denominación, las coaliciones pueden adoptar una denominación específica en determinados distritos electorales, siempre que mantengan la referencia a una denominación común, que debe utilizarse en todas las circunscripciones.
Eso sí, una vez constituida válidamente, una coalición no cabe cambiar la denominación de la misma a lo largo del proceso electoral porque es un elemento esencial de su identificación.
+ Las agrupaciones de electores son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores con la exclusiva finalidad de poder presentar una candidatura en un proceso electoral concreto y para una circunscripción determinada. Por ello, deben recogerse firmas y formalizarse para cada proceso electoral.
Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra, y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral para la que se presenta, sin que sea posible una candidatura colectiva extensiva a más de una circunscripción. La prohibición de constituir federaciones de agrupaciones de electores viene dada para evitar que se constituya en una vía anómala de constitución de partidos políticos, al margen de la legislación vigente. Sólo pueden federarse a efectos de la distribución de espacios gratuitos de propaganda.
La recogida de las firmas debe iniciarse una vez hecha la convocatoria electoral, no antes.
La acreditación de la identidad de todos y cada uno de los electores que con sus firmas avalen la presentación de una candidatura independiente ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal requiriéndose la comparecencia personal.
La agrupación de electores queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración Electoral, no necesitando ser registrada como asociación. Tiene personalidad jurídica sólo a efectos de promover una candidatura para un proceso electoral y para los actos electorales subsiguientes. Las agrupaciones no tienen derecho a percibir adelantos de subvenciones electorales, pero sí pueden tener gastos e ingresos electorales, por lo que deben obtener un NIF en la Delegación de Hacienda correspondiente.
En el debate de la Ley de Partidos Políticos, en el año 2002 se añadió un nuevo párrafo al artículo 44 de la LOREG para evitar que presenten candidaturas "las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido". Por ello, se examina "la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión."
Presentación de candidaturas
¿Cuándo?
Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral Provincial, dado que la circunscripción es la provincia, entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria. Los plazos se cuentan siempre en días naturales y tienen un carácter improrrogable. El Tribunal Constitucional ha sentenciado que la presentación de una candidatura fuera de plazo no constituye una irregularidad subsanable, sino la inexistencia de la candidatura misma.
¿Qué incluyen?
El escrito de presentación de cada candidatura debe contener los siguientes datos:
- Denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve. En relación con el término VERDE, el Tribunal Constitucional ya ha dejado claro que tiene un sentido genérico (como "socialista" o "liberal") y que, por lo tanto no pertenece en exclusiva a un grupo político. Tampoco existe con el símbolo del sol y el girasol.
- Nombre y apellidos de los candidatos, que deben ir ordenados por su relevancia, en el caso del Congreso, o por orden alfabético, para el Senado. Los nombres de pila de los candidatos pueden figurar en castellano o en el otro idioma oficial de la correspondiente comunidad autónoma, aunque en el DNI figuren solamente en castellano. También se permite la utilización de seudónimos o apodos que sirven o ayudan a la identificación de los candidatos, pero siempre junto al nombre y apellidos.
- Equilibrio de sexos: La Ley de Igualdad de 2007 impuso que, en cada tramo de cinco candidatos, todas las listas han de incluir un mínimo del 40 por ciento de mujeres o de hombres. Esto es, una proporción de tres/dos en cada uno de esos tramos. Ese objetivo de equilibrio también ha de respetarse cuando se eligen menos de cinco candidatos.
- Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
- Declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad. El Código Penal mantiene las condenas a penas de inhabilitación absoluta, de inhabilitación especial para cargo público o de suspensión de cargo público. Por ello, la Junta Electoral Central tiene dictadas resoluciones por las que exige, como requisito para la presentación de las candidaturas, un "escrito en papel común firmado por cada candidato en el que declare bajo juramento no estar sujeto a penas que le inhabiliten para ser candidato y no estar incurso en causa de inelegibilidad". Este documento puede ser único y firmado por todos los candidatos o bien escritos individuales para cada uno de ellos.
- Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones: Al menos, el 1 por ciento de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción donde se quieran presentar, tanto para el Congreso como para el Senado. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
- Reglas específicas para el Congreso:
Las candidaturas para el Congreso de los Diputados se presentan mediante listas de candidatos cerradas y bloqueadas: el elector tienen que decantarse por una de las listas propuestas, sin posibilidad de tachar el nombre de algún candidato ni modificar el orden en el están colocados.
La lista ha de incluir necesariamente tantos candidatos como escaños tengan que elegirse en la circunscripción correspondiente y se pueden añadir hasta diez suplentes. Titulares y suplentes deben ir ordenados en la lista. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla, donde sólo se elige un diputado, las candidaturas deben incluir, obligatoriamente, un suplente, para el caso de que sea necesaria la sustitución del diputado electo.
- Reglas específicas para el Senado:
Las elecciones al Senado, en cambio, se realizan mediante listas abiertas: cada entidad política puede presentar en cada circunscripción tantos candidatos al Senado como puestos a cubrir2, sin perjuicio de que los electores sólo pueden dar su voto, como máximo, a tres candidatos en las circunscripciones provinciales, (y a dos o uno, respectivamente, en las insulares), ya sean del mismo o de distinto partido.
Mientras que en las elecciones al Congreso hay una papeleta para cada formación política, e las elecciones al Senado todos los candidatos figuran en la misma papeleta, agrupados por formaciones políticas, en las que el elector debe marcar a los candidatos por los que se inclina.
Ello hace que el tamaño de la papeleta del Senado sea un problema en aquellas circunscripciones en las que se presentan un número mayor de candidaturas (3) Aunque cada entidad política puede presentar tantos candidatos como puestos a cubrir, lo habitual es que presenten en cada circunscripción un número igual al de candidatos que puede votar cada elector, para evitar la competencia entre los miembros de una misma entidad política4.
Cada candidatura de senador debe incluir un candidato suplente mientras que en las listas al Congreso se pueden incluir hasta diez suplentes.
¿Qué no se debe incluir en las candidaturas?
* En cuanto a las denominaciones, deben evitarse aquellas que induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.
* No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona.
* Los partidos y federaciones no pueden utilizar otros símbolos o emblemas que los inscritos por cada entidad política en el Registro de Partidos Políticos. Tampoco pueden utilizar la denominación de otra entidad política, ni aún con su consentimiento, para evitar posibles confusiones del elector.
* En el caso de las agrupaciones de electores no se pude hacer constar la condición de independiente de un candidato.
* Quienes pretenden constituir una agrupación de electores deben comprobar, desde el inicio de su actividad, que la denominación que desean adoptar no se corresponde con la de ningún partido o formación política inscrita o que no es de una similitud tal que pudiera inducir a confusión. Esta es una de las razones de que exista un Registro de Partidos con carácter público.
¿Quién no puede ser candidato?
* No se permite incluir en una candidatura a miembros de otra entidad política distinta, salvo que se constituya una coalición.
* Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura.
* Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado.
* Un alcalde o un concejal pueden ser candidatos a las elecciones generales pero los miembros de gobiernos autonómicos no pueden competir para un puesto en el Congreso; si concurren, deben dimitir antes.
* Los diputados autonómicos pueden figurar como candidatos al Congreso pero, si son elegidos, deben renunciar a una de las dos cámaras legislativas.
Publicación y Proclamación de las candidaturas
Una vez presentadas las candidaturas se publican, el día vigésimo segundo posterior a la convocatoria, en el Boletín Oficial del Estado.
El orden de presentación es el que se tiene en cuenta en todas las publicaciones, por lo que las Juntas Electorales competentes debieron hacer constar en su momento la fecha y hora de presentación de cada candidatura, otorgando un número correlativo de presentación a cada candidatura.
Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.
Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.
Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria, en el Boletín correspondiente.
Una vez presentadas, las candidaturas no pueden ser modificadas, excepto para subsanar irregularidades o por fallecimiento o renuncia del titular. Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
No cabe la modificación del símbolo durante todo el proceso electoral. Tampoco se acepta la modificación de la denominación durante todo el proceso electoral y deberá figurar necesariamente en todas las candidaturas.
La retirada de una candidatura puede efectuarse mediante escrito en papel común en cualquier momento anterior a la celebración de la elección por el representante general de aquella ante la Administración Electoral. La retirada debe ser publicada en el BOE y se ordena al Ministerio del Interior y a las Juntas Electorales correspondientes que adopten las medidas pertinentes para que no se distribuyan papeletas de esa candidatura en el colegio electoral. Los votos que por correo se hubieran emitido en su favor se computarán como votos en blanco.
Subsanación de irregularidades de las candidaturas presentadas
El Tribunal Constitucional ha señalado que la mayor parte de los defectos que puedan presentar las candidaturas electorales son subsanables, debiendo darle la oportunidad para ello.
En el plazo para subsanar irregularidades, las Juntas Electorales competentes pueden exigir a los candidatos cualquier prueba documental sobre su capacidad y elegibilidad electorales.
Si se denuncia una irregularidad en ese plazo, debe subsanarse completando la lista de candidatos. Si la irregularidad se declara una vez proclamada la candidatura se producirá la eliminación del candidato afectado por la irregularidad, corriendo la numeración de los candidatos siguientes, sin que pueda completarse la candidatura
Si en el trámite de apreciación de irregularidades se denunciara que alguno de los candidatos estuviera sujeto a penas de inhabilitación absoluta o especial para el cargo al que se presente, la Junta Electoral competente requerirá, en caso de que no la aporten los interesados, certificación del Registro de Penados y Rebeldes.
Presentada y proclamada una candidatura no cabe el cambio de la denominación de la misma para proclamarla a favor de una entidad de nombre distinto, ni el cambio o sustitución del emblema. Tampoco vale la alteración del orden de los candidatos una vez presentada.
La irregularidad de no presentación del número de firmas necesarias para presentar una candidatura por parte de una agrupación de electores es subsanable hasta el límite del plazo establecido para la presentación de las candidaturas.
Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos
A partir del día de la publicación de las candidaturas proclamadas, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas presentadas (hayan sido o no proclamadas) disponen de un plazo de dos días para interponer un recurso contencioso contra los acuerdos de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. Para dar más agilidad al proceso, en el mismo acto de interposición del recurso hay que presentar las alegaciones y los elementos de prueba oportunos.
Las agrupaciones de electores sospechosas de continuar la actividad de una formación ilegalizada ([0] Artículo 44.4 de la LOREG, incluido en 2002 en el curso del debate sobre la Ley de Partidos Políticos) también pueden recurrir, pero su recurso contencioso-electoral se presentará ante la Sala Especial del Tribunal Supremo.
La resolución judicial tiene que dictarse en los dos días siguientes6 a la interposición del recurso y tiene carácter firme e inapelable.
Sólo cabe el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que debe solicitarse en el plazo de dos días y que el Tribunal Constitucional debe resolver en los tres días siguientes. Este recurso de amparo se tramita según las normas establecidas en el Acuerdo de Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000.
La ejecución de las sentencias en recursos contra la proclamación de candidaturas corresponde a la Junta Electoral competente para efectuar la proclamación.
En numerosas ocasiones la JEC ha acordado declarar improcedentes recursos contra resoluciones de JEP de proclamación de candidaturas, por establecer la LOREG una vía específica en el orden judicial para tal impugnación.
Corresponde a la Administración del Estado confeccionar las papeletas y sobres de votación, sin perjuicio de que las formaciones políticas que se presenten puedan imprimir los ejemplares que necesiten, siempre que se ajusten al modelo oficial y con la aprobación de la Junta Electoral Provincial.
El Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, que contiene la normativa complementaria de los procesos electorales, recoge pormenorizadamente, incluso con anexos gráficos, los detalles de los diferentes modelos de papeletas.
En cuanto al color, cuando no coincidan en el tiempo los procesos electorales las papeletas de las elecciones al Congreso de los Diputados serán de color blanco y las del Senado se confeccionarán en color sepia.
Todas las papeletas deben ir impresas por una sola cara, para asegurar la igualdad entre todas las candidaturas, especialmente en las elecciones al Senado, y deberá estar claramente identificado el proceso electoral de que se trate, así como el año de su celebración.
En cuanto a los sobres, que deben ser opacos para garantizar el secreto del voto, serán del mismo color que las papeletas en cada tipo de elecciones.
En aquellas Comunidades Autónomas que tengan estatutariamente reconocida la cooficialidad de una lengua distinta al castellano, las papeletas y sobres para todo tipo de elecciones se confeccionarán con carácter bilingüe.
En las elecciones a Cortes Generales, las Mesas electorales recibirán de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado, los sobres y papeletas necesarios para la realización de la elección convocada.
La Administración tiene la obligación de elaborar un número suficiente de papeletas y sobres para su distribución en las mesas electorales el día de la votación, así como para que la Oficina del Censo Electoral pueda realizar los envíos para el voto por correo y para los residentes-ausentes (españoles que viven en el extranjero) que quieran votar.
Si las formaciones políticas que se presentan a las elecciones quieren realizar un mailing electoral, con el envío de papeletas, deben confeccionarlas ellos mismos, con sus propios fondos, e incluyéndola en la contabilidad electoral, con tres condiciones:
1. Deben ajustarse a los modelos establecidos
2. Deben someterlas a la aprobación de la Junta Electoral correspondiente
3. Sólo pueden distribuirlas durante los días de la campaña electoral, entendida ésta en sus términos más estrictos, es decir, exclusivamente los quince días fijados en el decreto de convocatoria de las elecciones, que terminan el día antes (día de reflexión) a la jornada electoral.
La realización por parte de las formaciones políticas de sus propias papeletas ha dado lugar a un número importante de reclamaciones, por las diferencias existentes en algunos casos con el modelo oficial. El Tribunal Supremo ha determinado en varias sentencias que las pequeñas diferencias de tamaño, tonalidad del color e incluso errores tipográficos, no afectan a la validez de las papeletas, siempre que se preserve el secreto del voto y no ofrezca duda la identificación de la candidatura por la que se inclinó el elector.
La confección de las papeletas, tanto las que realiza la Administración como las que elaboran por su cuenta las formaciones políticas, debe realizarse después de la proclamación oficial de los candidatos. En el caso de que algún candidato excluido o los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada interpusiera un recurso contra la proclamación, la confección de las papeletas de esa circunscripción se pospondrían hasta la resolución de los recursos planteados (7).
Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente a los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.(8)
(1) STC 72/1987, de 23 mayo
(2) En cada circunscripción provincial se eligen cuatro senadores, excepto en las circunscripciones insulares, en las que se eligen: tres senadores en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno, en Ibiza-Formentera, Menoría, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las circunscripciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos senadores.
(3) En las elecciones de 1990 fue necesario que el vicepresidente de la JEC recordara públicamente que no se podía recortar la papeleta del Senado, aunque hubiera dificultades para introducirla en el sobre de votación, ya que sería contabilizado como un voto nulo.
(4) Aún así, ha habido casos en los que un candidato ha sufragado de su propio bolsillo un "mailing" electoral enviando papeletas con la marca puesta sólo en su nombre, en vez de en los tres de su propio partido.
(5) Que puede, incluso, consultarse en internet, sin necesidad de acudir a ninguna dependencia oficial, en: http://www.mir.es/DGPI/Partidos_Politicos_y_Financiacion/Registro_Partidos_Politicos/registro_partidos_politicos.html
(6) Los plazos de la LOREG se cuentan todos en días naturales
(7) La resolución judicial habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso y tiene carácter firme e inapelable. Sólo cabría presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
(8) Vid. procedimiento de votación de residentes ausentes