| Instrucción de la JEC sobre campañas institucionales |
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Instrucción 2/2011, de 24 de marzo de 2011, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 50 de la LOREG en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral. Mediante Instrucción de 13 de septiembre de 1999, la Junta Electoral Central fijó unos criterios generales relativos a los objetivos y límites de las campañas que los organismos públicos desarrollen durante los procesos electorales, criterios que han sido luego objeto de aplicación, con las matizaciones necesarias en cada caso, en las distintas reclamaciones y recursos planteados ante esta Junta con ocasión de los distintos procesos electorales celebrados desde las fechas citadas.
Para adaptar la regulación contenida en la Instrucción de 13 de septiembre de 1999 a la reciente modificación legal, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 y 50, en relación con el 19.1.c) y f), todos ellos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y previa consulta a las formaciones políticas con representación en el Congreso de los Diputados, ha aprobado la siguiente
1.- Durante el periodo electoral, los poderes públicos no podrán realizar ninguna campaña institucional que atente contra los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales, principios que deben ser efectivamente garantizados por la Administración electoral, como dispone el artículo 8.1 de la LOREG. 2.- Se entiende por periodo electoral el comprendido entre la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones en el boletín oficial correspondiente y el día mismo de la votación. 3.- Conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LOREG, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, los criterios recogidos en esta Instrucción también son aplicables a las elecciones a las Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas. Segundo.- Prohibición de campañas de logros y de campañas con determinadas imágenes o expresiones.
1.- Según establece el artículo 50.2 de la LOREG, "desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones." Tercero.- Prohibición de inauguraciones. 1.- Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LOREG, "durante el periodo electoral queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo".
Cuarto.- Campañas institucionales permitidas. Deben entenderse no incluidas en las prohibiciones establecidas en los números anteriores, siempre que no se violen los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales, y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores, las siguientes campañas: a) Las realizadas exclusivamente por los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral y que están expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las destinadas a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la LOREG. Esta publicidad institucional deberá realizarse en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate.
Entre el objeto posible de esas campañas institucionales no se encuentra el fomento de la participación de los electores en la votación, por lo que debe entenderse que no está permitida una campaña con esa finalidad. En estos casos, el envío de cartas o mensajes a los interesados o la inserción de anuncios en espacios o lugares públicos o en medios de comunicación deberá limitarse estrictamente a proporcionar información de interés general sobre la conclusión de una obra pública, la puesta en marcha o el funcionamiento de un servicio público, sin que pueda contener connotaciones electoralistas ni alusiones a las realizaciones o los logros obtenidos por los poderes públicos afectados. Quinto.- Facultades de las Junta Electorales. Corresponde a las Juntas Electorales que sean competentes en función del proceso electoral y del ámbito de difusión de la campaña velar por el cumplimiento de estos criterios, resolviendo las cuestiones concretas que le puedan plantear los sujetos participantes en los procesos electorales. En todo caso, no corresponde a las Juntas Electorales la autorización previa de actos institucionales, sino que su intervención se debe producir como consecuencia de la contestación de consultas, de la formulación de denuncias o reclamaciones, o de la interposición de recursos. Sexto.- Publicación en el BOE y entrada en vigor. En virtud de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, la presente Instrucción será publicada en el Boletín Oficial del Estado y será de aplicación a partir del día siguiente al de dicha publicación, quedando sin efectos la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999, sobre el objeto y los límites de las campañas institucionales, a la que sustituye.
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