Portada  
jueves, 11 de marzo de 2010
Ley orgánica del régimen electoral general PDF Imprimir E-Mail
Índice del Artículo
Ley orgánica del régimen electoral general
Derecho de sufragio
Administración electoral
Censo electoral
Convocatoria de elecciones
Candidaturas
Campaña electoral
Medios de comunicación
Voto por correo
Jornada electoral
Escrutinio general
Contencioso electoral
Subvenciones y financiación electoral
Delitos e Infracciones electorales
Disposiciones para elección de diputados y senadores
Disposiciones para elecciones municipales

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO

CAPÍTULO V. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones (art. 42)

Artículo 42
1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos Autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los Decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los Decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos Autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los Decretos de convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los Decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno no tengan expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada, los Decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Entran en vigor el mismo día de su publicación. Las elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones.



 

Patrocinador






Los blogs de...
article thumbnailJordi Xuclá (CiU)Y EN 2010, ELECCIONES CATALANAS

[+]
article thumbnailJ.A. Bermúdez de Castro (PP)CONDICIONES PARA EL VOTO INMIGRANTE

[+]
article thumbnailJosu Erkoreka (PNV)EL VOTO EUROPEO Y LAS GENERALES

[+]
article thumbnailElviro Aranda (PSOE)NO CABEN CIRCUNSCRIPCIONES AUTONÓMICAS PARA EUROPA

[+]
article imageJoan Ridao (ERC)PROPUESTAS PARA CAMBIAR LA LOREG

[+]
article thumbnailGaspar Llamazares (IU)REFORMA ELECTORAL, NO MAQUILLAJE

[+]
article thumbnailAitor Esteban (EAJ-PNV)EL DERECHO DE VOTO DE LOS EMIGRANTES

[+]
Los blogs de...
Nuestros Expertos
Bitácoras
Electoblog Electoblog
Patrocinador
Advertisement