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jueves, 11 de marzo de 2010
Ley orgánica del régimen electoral general PDF Imprimir E-Mail
Índice del Artículo
Ley orgánica del régimen electoral general
Derecho de sufragio
Administración electoral
Censo electoral
Convocatoria de elecciones
Candidaturas
Campaña electoral
Medios de comunicación
Voto por correo
Jornada electoral
Escrutinio general
Contencioso electoral
Subvenciones y financiación electoral
Delitos e Infracciones electorales
Disposiciones para elección de diputados y senadores
Disposiciones para elecciones municipales

SECCIÓN XVI. Constencionso Electoral

Artículo 109
Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones locales.

Artículo 110
Están legitimados para interponer el recurso contencioso electoral o para oponerse a los que se interpongan:

Los candidatos proclamados o no proclamados.

Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción.

Los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.

Artículo 111
La presentación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso electoral corresponde al Ministerio Fiscal.

Artículo 112
1. El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de derecho y la petición que se deduzca.

2. El Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales que se refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones autonómicas o locales el Tribunal competente es la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma.

3. Al día siguiente de su presentación, el Presidente de la Junta ha de remitir a la Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral y un informe de la Junta en el que se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días siguientes.

4. La Sala, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, para que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos que, a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación. Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren oportunas.

5. Transcurrido el período de alegaciones, la Sala, dentro del día siguiente, podrá acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las que declara pertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de cinco días.

Artículo 113
1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámite, dictará sentencia en el plazo de cuatro días.

2. La sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes:

Inadmisibilidad del recurso.

Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.

Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquel o aquellos a quienes corresponda.

Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación, o de proceder a una nueva elección cuando se trate del Presidente de una Corporación local, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción.

3. No procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no sea determinante del resultado de la elección. La invalidez de la votación en una o varias secciones tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final.

Artículo 114
1. La sentencia se notifica a los interesados no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones.

2. Contra la misma no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El amparo debe solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los quince días siguientes.

Artículo 115
1. Las sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente, mediante testimonio en forma, con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento.

2. La Sala, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, podrá dirigirse directamente a las autoridades, organismos e instituciones de todo orden a las que alcance el contenido de la sentencia y, asimismo, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo.

Artículo 116
1. Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su substanciación y fallo ante las Salas de lo contencioso-administrativo competentes.

2. En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 117
Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición.

SECCIÓN XVII. Reglas generales de procedimiento en materia electoral

Artículo 118
1. Tienen carácter gratuito, están exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados y se extienden en papel común:

Las solicitudes, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral.

Todas las actuaciones y los documentos en que se materializan, relativos al procedimiento electoral, incluidos los de carácter notarial.

2. Las copias que deban expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellos se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

Artículo 119
Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales.

Artículo 120
En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley 30 /1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



 

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