| Administración Electoral |
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Juntas Electorales Provinciales (JEP)La Junta Electoral Provincial se ocupa de velar por la legalidad del proceso en la provincia y, por tanto, es el organismo arbitral superior a las Juntas Electorales de Zona. Se constituyen para cada elección el tercer día tras la convocatoria y concluyen su mandato cien días después de la celebración de las elecciones. Carece de medios propios, sino que se los facilita el Gobierno y los Ayuntamientos y, subsidiariamente, las Audiencias Provinciales. Sus dietas y gratificaciones corren a cargo del Ejecutivo. Cada Junta Electoral Provincial está compuesta por cinco miembros:
Los presidentes de las Juntas Provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de la administración electoral desde la convocatoria de un proceso hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos y de los recursos planteados. El secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios, el más antiguo. A él le corresponde custodiar la documentación del organismo arbitral. Los delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral participan en las reuniones con voz pero sin voto. Las Juntas Provinciales pueden cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las de Zona en cualquier materia electoral, resolver las consultas que le eleven éstas y revocar sus decisiones y unificar los criterios interpretativos de las JEZ. Sus decisiones son adoptadas colegiadamente salvo que por razones de urgencia no pueda convocarse el pleno o bien se trate de asuntos en que existan resoluciones anteriores y concordantes, supuestos en los que el presidente puede dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta. Los acuerdos adoptados son recurribles ante el órgano arbitral superior.
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