| Administración Electoral |
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Juntas Electorales de Zona (JEZ)La Junta Electoral de Zona es el organismo arbitral de menor ámbito de influencia. No es permanente y, conforme al calendario, se constituye al tercer día tras la convocatoria del proceso y se extingue con su final. El número y distribución de las Juntas Electorales de Zona coinciden con los partidos judiciales existentes en España en 1979, un total de 301. Sus medios se los facilitan el Gobierno y los ayuntamientos y, subsidiariamente, en las Audiencias Provinciales y órganos judiciales de ámbito territorial inferior. Las dietas y gratificaciones son pagadas por el Ejecutivo. Cada Junta Electoral de Zona está compuesta por cinco miembros:
El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.
Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas. Sus decisiones son adoptadas colegiadamente salvo que por razones de urgencia no pueda convocarse el pleno o bien se trate de asuntos en que existan resoluciones anteriores y concordantes, supuestos en los que el presidente puede dar una respuesta provisional que puede ser ratificada o modificada después por la Junta. Los acuerdos adoptados son recurribles ante el órgano arbitral superior.
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