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miércoles, 08 de febrero de 2012
Legislación electoral PDF Imprimir E-Mail
Índice del Artículo
Legislación electoral
Inelegibilidad e incompatibilidad
Convocatoria y sistema electoral
Administración electoral
Candidaturas y campaña electoral
Utilización de espacios gratuitos
Encuestas electorales
 

Encuestas electorales

Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes especificaciones, que asimismo deberá incluir toda publicación de las mismas:

a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

Durante los cinco días anteriores al de la votación está prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

 El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión de sondeos o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.

Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que ésta  comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas.

 

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