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Derecho de sufragio pasivo
Además de las causas genéricas de ineligibilidad que contempla la LOREG, esta Ley contempla unas causas específicas, de aplicación en las elecciones autonómicas:
a) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas y el Presidente del Consejo Económico y Social, de Andalucía.
b) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
c) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.
d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepción del titular de la Secretaría General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejerías, y los equiparados a ellos.
e) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía, así como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz.
f) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.
g) El Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de sus sociedades filiales.
h) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Autónomos y de las Entidades
de Derecho Público con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeñen
tal función en su condición de Consejero del Gobierno.
i) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
j) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
k) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de los citados Consejos.
l) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Las causas relativas de inelegibilidad (no se pueden presentar en las circunscripciones electorales en las que ejercen su función) son:
a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías.
b) Los Directores Provinciales de Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía.
c) Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisión de Andalucía.
d) Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Incompatibilidades
Son incompatibles:
b) Los Diputados del Parlamento Europeo.
c) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
d) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.
f) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los ente descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local,
consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas, de carácter excepcional y por tiempo limitado.
g) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía.
El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejerce en régimen de dedicación absoluta y es incompatible con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma.
Administración electoral
La ley andaluza crea la Junta Electoral de Andalucía, compuesta por cuatro Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por sorteo, y tres vocales catedráticos o profesores titulares de Derecho en activo, a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.
Es la Asamblea Legislativa la que tiene que facilitar los medios humanos y materiales necesarios para que la Junta Electoral ejerza su función, en similitud con la JEC y el Congreso de los Diputados (Vid. Administración Electoral)
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