| Elecciones Autonómicas |
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Artículos de la LOREG aplicables en las elecciones autonómicas Las elecciones autonómicas se rigen por lo establecido en sus estatutos y en las correspondientes leyes orgánicas electorales aprobadas por cada una de ellas, teniendo en cuenta que hay una serie de artículos de la LOREG que son de obligado cumplimiento: 1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6, 8; 47.4; 49; 51.2, 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1, 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152. El resto de artículos del Título Primero de la LOREG (que abarca los artículos 2 al 153) tienen carácter supletorio de la Legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas y, en todo caso, son de aplicación si las Comunidades Autónomas no legislan sobre esas materias. La única Comunidad que ún no ha aprobado una ley electorar propia es Cataluña. El contenido de los títulos II, III, IV y V de la LOREG (que van del 154 al 209 y que contienen las disposiciones especiales para las elecciones generales, las locales, las del Parlamento Europeo, las de los Cabildos insulares canarios y las diputaciones provinciales) no pueden ser modificados o sustituidos por la Legislación de las Comunidades Autónomas. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera:
a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las Instituciones Autónomas que correspondan.
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