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Voto de los residentes ausentes (emigrantes)
La primera especificidad del voto de los españoles que viven en el extranjero y están inscritos en el Censo de Residentes Ausentes (CERA) es que sólo pueden votar por correspondencia. Además, el recuento de estos votos se realiza por las Juntas Electorales Provinciales (excepto en las elecciones municipales) inmediatamente antes del escrutinio general (2 ó 3 días después de las elecciones).
El siguiente procedimiento es aplicable a todas las elecciones menos a las locales:Los electores del CERA que quieran ejercer su derecho al voto deberán solicitar la documentación para votar a la correspondiente Delegación Provincial del Censo, mediante impreso oficial, acompañado de fotocopia de DNI o pasaporte españoles o, en su defecto, certificado de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular.
Recibida la solicitud, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo remitirá al domicilio del elector la documentación necesaria para que pueda votar.
El elector puede ejercer su derecho de sufragio eligiendo una de las siguientes opciones:
1.- Depositando personalmente su voto en urna en la Oficina Consular en la que esté inscrito, entre los días cuarto y segundo antes de la jornada electoral.
2.- Enviando su voto por correo certificado a la Oficina Consular en la que esté inscrito, no más tarde del quinto día antes de la jornada electoral.
Voto de inscritos en el CERA que se encuentren en España durante las elecciones
Para los votantes inscritos en el CERA no cabe el voto personal, sino sólo el voto por correspondencia, incluso para los que eventualmente se encuentren en España al tiempo de la votación.
No existe precepto legal alguno que impida que los electores inscritos en el CERA que se encuentren en España puedan ejercer el voto mediante el procedimiento ordinario previsto para el voto por correspondencia, siempre que en la solicitud de la documentación se haga constar que están inscritos en el CERA y señalen el domicilio en el que se encuentran en España y que el envío del voto lo dirijan a la Junta Electoral Provincial y no a ninguna mesa electoral (Ac 21 septiembre 1989). pero no pueden votar personalmente en la Mesa (28 mayo 1995).
A fin de resolver las dudas que planteba la ejecución de este acuerdo, la JEC, previo informe de la Oficina del Censo Electoral (OCE), resolvió emitir la siguiente circular aclaratoria de 11 de octubre de 1989:
"Con el fin de facilitar el voto de los electores inscritos en el CERA que eventualmente se encuentren en España, la OCE admitiría las solicitudes de voto por correo ordinario de los citados electores, aunque se hubiera enviado de oficio la documentación para el voto, según el artículo 75 de la LOREG.
Para evitar la eventual duplicidad del voto (el ordinario y el remitido desde el extranjero) habrá de considerarse nulo el voto procedente del extranjero y válido el remitido por correo ordinario.
A tal efecto, la OCE indicará de forma inequívoca que el certificado expedido para el voto ordinario por correo es "duplicado" y comunicará a las Juntas E$lectorales Provinciales antes de la realización del escrutinio los electores inscritos en el CERA que han optado por emitir el voto por correo desde cualquier punto del Estado español, evitándose así el doble cómputo de los mismos por las Juntas Electorales Provinciales"
Una vez comenzada la sesión de escrutinio los sobres de votación de los electores del CERA son introducidos en la urna y no cabe admitir los que lleguen con posterioridad, una vez iniciado el escrutinio mismo, sin perjuicio de su anotación a efectos de reintegro de los gastos de envío (13 mayo 1991)
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